ESTABLECE UN BENEFICIO TRIBUTARIO TRANSITORIO Y EXTRAORDINARIO A LA COMPRA DE VIVIENDAS NUEVAS ADQUIRIDAS CON CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA.

Establécese un beneficio tributario transitorio y extraordinario por los años tributarios 2024, 2025, 2026, 2027, 2028 y 2029, para la adquisición de viviendas con destino habitacional, que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso segundo, adquiridas por personas naturales con residencia o domicilio en Chile.

Podrán acceder al crédito establecido en el presente artículo aquellas personas que adquieran una vivienda con destino habitacional mediante un crédito con garantía hipotecaria, con bancos o instituciones financieras siempre que cumplan copulativamente los siguientes requisitos:

  1. Que la vivienda adquirida se encuentre construida y con recepción final conforme a la
    fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y se trate de la primera venta efectuada sobre
    ella. Sin embargo, también podrán acceder al beneficio aquellas viviendas que no cuenten con
    recepción final conforme en dicha fecha, siempre que respecto de ellas exista un contrato de
    promesa de compraventa que conste en escritura pública o documento protocolizado suscrito con
    fecha posterior al 16 de octubre de 2023.
  2. Que la compraventa se celebre a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
    ley y la vivienda adquirida se encuentre inscrita a nombre de la persona beneficiaria en el
    Conservador de Bienes Raíces respectivo antes del 1 de octubre de 2024. Si se trata de la compra
    de una vivienda efectuada por un beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el
    Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sólo será necesario que la respectiva escritura de
    compraventa se haya suscrito entre la entrada en vigencia de la presente ley y la fecha antes
    mencionada.
    El beneficio tributario consistirá en un crédito anual de hasta 16 unidades tributarias
    mensuales, al que podrán acceder los contribuyentes del impuesto global complementario y las
    personas que perciban rentas de aquellas descritas en el número 1 del artículo 42 de la Ley sobre
    Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824 de 1974 (en adelante
    “Ley sobre Impuesto a la Renta”), inclusive si dichas rentas no quedan sujetas a tributación por
    aplicación de las disposiciones del número 1 del artículo 43 o del artículo 52 de la mencionada
    ley.
    El crédito se imputará contra el impuesto a la renta al que la persona se encuentre sujeta por
    sus ingresos anuales. Cuando por aplicación del número 1 del artículo 43 o del artículo 52,
    ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas obtenidas por una persona dentro de un

ejercicio comercial no resulten afectas a impuestos, podrá, de todas formas, solicitar la
devolución de la suma que resulte de realizar la operación descrita en el inciso siguiente.
El crédito anual al que tendrá derecho una persona será el monto menor entre los dividendos
efectivamente pagados por concepto del crédito con garantía hipotecaria suscrito para la
adquisición de la vivienda acogida a este beneficio dentro del año comercial respectivo y un
monto equivalente a 16 unidades tributarias mensuales, según su valor al mes de diciembre del
año respectivo. Este crédito será compatible con el beneficio tributario establecido en el artículo
55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, cuando los beneficios tributarios se
desprendan de un mismo crédito con garantía hipotecaria se estará a lo siguiente:
a) En primer lugar, se deberá descontar del monto correspondiente a los dividendos con
ocasión de un crédito con garantía hipotecaria efectivamente pagados dentro de un ejercicio
comercial, el crédito establecido en el presente artículo. Cuando los dividendos consideren
intereses y capital, el crédito se imputará primero al capital y sólo de existir un saldo positivo se
imputará a los intereses efectivamente pagados dentro del correspondiente ejercicio.
b) El saldo de los intereses efectivamente pagados dentro del correspondiente ejercicio,
luego de efectuada la operación indicada en el literal anterior, corresponderá al valor a considerar
para efectos del beneficio tributario contenido en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
El crédito establecido en el presente artículo se imputará contra el impuesto a la renta de la
persona a continuación de aquellos créditos que no otorgan derecho a devolución.
El crédito podrá ser utilizado respecto de una sola vivienda adquirida con crédito con
garantía hipotecaria. En caso que el contribuyente haya adquirido una o más viviendas
susceptibles de acceder al presente beneficio podrá acogerse a éste respecto de solo una de ellas.
Para estos efectos, se deberá dejar constancia en la respectiva escritura de compraventa que el
contribuyente no se encuentra actualmente utilizando el beneficio y que la compraventa cumple
con los requisitos establecidos en el presente artículo.
En caso que la vivienda haya sido adquirida en comunidad y exista más de un deudor
deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero
que podrá acogerse al beneficio tributario contenido en este artículo. Con todo, el comunero que
utilice este beneficio podrá ser distinto de aquél que haga uso del beneficio establecido en el
artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, quien utilice este último
beneficio deberá de todas formas realizar el cálculo establecido en el inciso quinto para
establecer los intereses que pueden acogerse al beneficio tributario.
Para acceder al presente beneficio tributario, las personas cuyas rentas se encuentren
gravadas por el número 1 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán efectuar
una reliquidación de los impuestos retenidos durante el año comercial respectivo. Para estos
efectos, las rentas imponibles se reajustarán según lo dispuesto en el párrafo penúltimo del
número 3 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los impuestos retenidos según el
artículo 75 de dicha ley.
Cuando las rentas de la persona que tiene derecho al beneficio no hubiesen quedado
gravadas en la forma señalada en el número 1 del artículo 43 o en el artículo 52 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, deberá presentar la declaración jurada anual de sus rentas, señalada en el
artículo 65 de la mencionada ley, para el solo efecto de solicitar la devolución del crédito
establecido en el presente artículo.
La devolución a la que tenga derecho la persona que accede al presente beneficio tributario
se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y se
devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.

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