El SII a través de su Ord. N° 2615, de 29.09.2021 señaló que
todas las Pymes, sea que pertenezcan a los Regímenes
Tributarios “Pro-Pyme General” (art. 14, letra D) N° 3 LIR) o
“Pro-Pyme Transparente” (art. 14, letra D) N° 8 LIR), tienen
derecho al crédito que establece el art. 33 bis de la LIR.
Asimismo, el cálculo del crédito debe realizarse sobre el valor
actualizado al 31.12. de los bienes del activo inmovilizado cuya
adquisición da origen al crédito.
El Servicio de Impuestos Internos dio respuesta por medio de su Ord. N° 2615, de
29.09.2021, denominado “Contribuyentes del artículo 14, letra D), números 3 y 8, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y crédito del artículo 33 bis”, a una consulta sobre la
utilización del crédito establecido en el art. 33 bis de la LIR, en el caso de los
contribuyentes de los Regímenes Tributarios del art. 14, letra D), números 3 (“Pro-Pyme
General”) y 8 (“Pro Pyme Transparente”) de la LIR.
En concreto, se solicitó al Servicio aclarar si los contribuyentes del Régimen Tributario
“Pro-Pyme General”, que optaron por una contabilidad simplificada (art. 68 de la LIR), si
tienen o no derecho al crédito del art. 33 bis de la LIR; como, así también, si el porcentaje
de crédito se debe aplicar sobre el valor sin actualizar, o sobre un valor actualizado de
los bienes del activo inmovilizado cuya adquisición da origen al crédito señalado.
Del análisis del Servicio, en opinión del editor de contenidos tributarios, pueden
considerarse los siguientes tres (3) aspectos de interés:Todas las Pymes
(micro, pequeñas y medianas empresas) pertenecientes al art.
14, letra D) de la LIR tienen derecho al crédito del art. 33 bis del mismo cuerpo
legal, sea que declaren sus impuestos con base en una Contabilidad Completa
o hayan optado por hacerlo con base en una Contabilidad Simplificada (art.
68 de la LIR), o cumpliendo los requisitos hayan optado por hacerlo bajo el
Régimen Tributario opcional “Pro-Pyme Transparente” (art. 14, letra D) N° 8
de la LIR). Este último régimen se caracteriza porque los propietarios o dueños
de la empresa son contribuyentes de impuestos finales (IF), ya sea, IGC o I.A.
En consecuencia, la procedencia del crédito del art. 33 bis de la LIR se
identifica, tal como lo señaló el Servicio, por lo dispuesto en la letra (b) del N°
3 de la letra D) del art. 14 de la LIR (en el caso del Régimen Tributario “Pro-
Pyme General”), esto es, según lo subrayado por el editor de contenidos
tributarios, “(b) Deberá tributar anualmente con impuesto de primera categoría,
con la tasa establecida en el artículo 20 para este tipo de empresas. Serán
procedentes todos los créditos que correspondan conforme a las normas de esta
ley a las Pymes sujetas a este régimen.” En consecuencia, entre dichos créditos
se encuentra el crédito establecido en el art. 33 bis de la LIR, tal como lo
expresa el Servicio en el Ord. N° 2615, de 29.09.2021. Por otra parte, en el
caso del Régimen Tributario opcional “Pro Pyme Transparente” debe estarse
a lo dispuesto en el literal (v) de la letra (a) del N° 8 del art. 14, letra D) de la
LIR, esto es, según lo subrayado por el editor de contenidos tributarios, “(v) La
base imponible se afectará con los impuestos finales en el mismo ejercicio en
que se determine, de la que no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo
los que se establecen en este número 8 y en el artículo 33 bis, no siendo aplicable
lo señalado en la letra (i) del número 3 de esta letra D.
El crédito del artículo 33 bis, se imputará a los impuestos finales que afecten a
los propietarios, y se asignará en la forma dispuesta en la letra (b) siguiente.
Para todos los efectos, este crédito se entenderá que corresponde a un crédito
por impuesto de primera categoría y no podrá exceder del monto del impuesto
que hubiere gravado a la base imponible que determine la empresa durante el
ejercicio si esta hubiere estado afecta.
El Servicio de Impuestos Internos entregará a la empresa la información que
tenga a su disposición respecto de los créditos a que se refiere este número (v).
De todo lo anterior, se concluye que para las Pymes (micro, pequeñas y
medianas empresas) el derecho a crédito del art. 33 bis de la LIR no radica
propiamente tal en esta citada disposición legal, sino en las disposiciones
legales antes referidas a cada uno de los Regímenes Tributarios para las
Pymes, ya sea, “Pro-Pyme General” o la opción “Pro Pyme Transparente”. En
consecuencia, las Pymes no requieren llevar una Contabilidad Completa para
aplicar el crédito del art. 33 bis de la LIR. Sin embargo, deberán precisar la
metodología de cálculo que se establece en esta última disposición legal para
saber si la tasa que deben aplicar es 6%, la mayoría de las veces (cuando el
promedio de las ventas anuales sea menor o igual a 25.000 UF en los tres (3)
ejercicios anteriores), o bien, un porcentaje entre 4% y 6% (si ocurriera que el
promedio de las ventas anuales supera a 25.000 UF y es inferior o igual a
100.000 UF). Téngase presente que las micro, pequeñas o medianas empresas
para pertenecer al régimen “Pyme” (art. 14, letra D) de la LIR) requieren que el
promedio anual de sus ingresos brutos percibidos o devengados del giro,
considerando los tres (3) ejercicios anteriores a aquel que vayan a ingresar al
régimen, no supere las 75.000 UF, y que mantengan dicho promedio mientras
se encuentran acogido al régimen “Pyme” (aunque puede excederse este tope
por una sola vez, pero los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder
en ningún caso de 85.000 UF). Por cierto, no resulta aplicable para el régimen
“Pyme” lo dispuesto en la letra c) del art. 33 bis de la LIR, ya que por su
naturaleza estas no pueden registrar un promedio de ventas anuales superior
a 100.000 UF, caso en el cual aplicaría el crédito con tasa de 4%.
En el caso puntual del Régimen Tributario opcional “Pro Pyme Transparente”
(art. 14, letra D) N° 8 de la LIR), el crédito art. 33 bis se imputa o rebaja
directamente de los impuestos finales (IF) que afecten a los propietarios -Línea
35, Código 1638 en el F22 A.T. 2021 para contribuyentes de IGC o Línea 64,
Código 76 según el F22 A.T. 2021 para contribuyentes de I.A.-, el cual no podrá
exceder del monto del IDPC que hubiere gravado a la base imponible que
determine la empresa durante el ejercicio si esta hubiere estado afecta a dicho
tributo (recordemos que las empresas que pertenecen al Régimen Tributario
opcional “Pro Pyme Transparente” se encuentran expresamente exentas del
citado tributo de categoría (tasa 0%), gravándose únicamente sus propietarios
con los IF, ya sea, IGC o I.A., según corresponda) y se asigna en la forma que
dispone la letra (b) del N° 8 de la letra D) del art. 14 de la LIR.