Instruye criterios de fiscalización para el cumplimiento del nuevo artículo 9 bis del Código del Trabajo en atención a situación que se indica.
El nuevo artículo 9 bis del Código del Trabajo establece, en su inciso primero, establece que:
“En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los adículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del adículo 159”.
Por otra parte, el artículo primero transitorio de la Ley N°21.327 de Modernización de la Dirección del Trabajo señala que:
“La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial’.
En virtud de la precitada norma, y atendida la fecha de publicación de la Ley N°21.327 en el Diario Oficial, la obligación de registro a la que refiere el nuevo artículo 9 bis del Código del Trabajo entró en vigencia y se hizo exigible a partir del 01.10.2021.
Sin perjuicio de lo anterior, por razones de buen servicio y considerando que es de público conocimiento que en los últimos días se ha constatado una intermitencia en la operatividad del sistema electrónico, particularmente en la interconexión con otros órganos de la Administración del Estado, involucrados en el proceso, situación que podría dificultar la realización del registro de los contratos y terminaciones a que hace referencia el antes señalado artículo 9 bis, se instruye que, al momento de fiscalizar el cumplimiento de la obligación ya señalada en el periodo comprendido entre el 01.10.2021 y el 30.10.2021, los funcionarios de este Servicio que cumplan las funciones fiscalizadoras consideren que el incumplimiento de la obligación de registro, podría no constituir infracción debido a la dificultad descrita, la que eventualmente pudiese implicar la imposibilidad de realizar el registro por una razón ajena a la voluntad de los usuarios.
Cabe, de todas formas, hacer presente y recordar que, para aquellos contratos suscritos con anterioridad al 01.10.2021, el plazo de registro es de un año a contar de la publicación de la ley, esto es, el 30.04.2022, en función de lo dispuesto en el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley N°21.327.