MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO CON EL OBJETO DE REDUCIR LA JORNADA LABORAL.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia en forma gradual, según las modalidades y
plazos siguientes:
Las modificaciones efectuadas en el Código del Trabajo contenidas en el artículo 1,
referidas al inciso segundo del artículo 22; al inciso primero del artículo 25 bis y al número 5 del
artículo 25 ter; al artículo 27; al inciso cuarto del artículo 32; al artículo 33; al inciso primero del
artículo 34 bis; a los incisos quinto y séptimo del artículo 38; al artículo 40 bis; al inciso primero
del artículo 109; a la letra d) del artículo 149; a la letra d) del artículo 150; al inciso cuarto del
artículo 152 quáter J, y a la derogación del artículo 375; la modificación contenida en el artículo
2, y la modificación contenida en el artículo 3, comenzarán a regir en el plazo de un año contado
desde su publicación en el Diario Oficial.
Las normas relativas a la reducción de jornada de trabajo establecida en esta ley se
implementarán de forma gradual, en los plazos que siguen:

  1. La regulación relativa a las horas de trabajo contenidas en el artículo 1, referidas al inciso
    primero del artículo 22; al artículo 22 bis; al inciso primero del artículo 31; al inciso segundo del
    artículo 34 bis; al inciso quinto del artículo 106; al inciso segundo del artículo 109; a la letra a)
    del artículo 149 y al inciso final del artículo 152 ter D se reducirá a cuarenta y cuatro horas al
    primer año; cuarenta y dos horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados desde la
    publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    En el caso del artículo 1, en cuanto al inciso cuarto del artículo 152 quáter Y, se reducirá a
    176 horas al primer año; 174 horas al tercer año y 172 horas al quinto año, contados desde la
    publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
  2. La regulación relativa a la jornada contenida en el artículo 1, referidas al inciso primero
    del artículo 25; al inciso primero del artículo 25 bis; al número 1 del artículo 25 ter; al artículo 26
    bis; al inciso primero del artículo 28; al inciso octavo e inciso final del artículo 38; al inciso
    segundo del artículo 88 y al inciso primero del artículo 152 ter D, se aplicará al quinto año de la
    publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    En el mismo plazo anterior se hará efectiva la reducción de la jornada de trabajo de los
    trabajadores y trabajadoras regulados por el artículo 26 del Código del Trabajo.
    La aplicación de esta ley en ninguna circunstancia podrá representar una disminución de las
    remuneraciones de las trabajadoras y los trabajadores beneficiados.

Artículo segundo.- Las modificaciones introducidas por esta ley relativas a la rebaja de la
jornada de trabajo se entenderán incorporadas en los contratos individuales, instrumentos
colectivos de trabajo y reglamentos internos por el solo ministerio de la ley, sin que sea necesaria
su adecuación para que las modificaciones introducidas cumplan sus efectos.
Artículo tercero.- La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los
nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero
transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común acuerdo entre las partes o a través de
las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas. A falta de dicho
acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su
término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la
distribución semanal de la jornada.
Artículo cuarto.- Las resoluciones que autoricen el establecimiento de sistemas
excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos en conformidad al artículo 38
del Código del Trabajo, dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de las
modificaciones establecidas en la presente ley mantendrán su vigencia hasta su vencimiento. Con
todo, antes de verificarse esta última circunstancia, el interesado podrá solicitar su adecuación
conforme el procedimiento establecido para ello por la Dirección del Trabajo, con el objetivo de
ajustarse a la reducción de jornada establecida en la presente ley.
Asimismo, las autorizaciones otorgadas relativas a sistemas especiales de control de
asistencia y determinación de las horas de trabajo se mantendrán vigentes mientras cumplan los
requisitos fijados por el Director del Trabajo en la resolución a la que se refiere el artículo 33 del
Código del Trabajo.
Artículo quinto.- El reglamento al que se refiere el artículo 38 del Código del Trabajo
deberá ser dictado en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el
Diario Oficial.
Artículo sexto.- En las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la rebaja de
jornada contemplada en esta ley, el descanso dentro de la jornada sea imputable a ésta, las partes
deberán, de común acuerdo, llevar a cabo el ajuste a la nueva jornada. En caso de desacuerdo, y
cuando dicha imputación esté contemplada en un instrumento colectivo, no será aplicable
respecto de ésta lo dispuesto en los artículos 325 y 336 del Código del Trabajo.
Artículo séptimo.- Las empresas calificadas de menor tamaño, conforme a lo dispuesto en
el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor
tamaño, que implementen la reducción de jornada establecida en la presente ley, de forma
anticipada a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, gozarán de puntaje adicional en la
evaluación de postulaciones a instrumentos y programas ofrecidos por la Corporación de
Fomento de la Producción, el Servicio de Cooperación Técnica y el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo.
En las respectivas bases de convocatoria, cada organismo determinará la forma y
condiciones para hacer efectivos dichos puntajes adicionales.
La Subsecretaría del Trabajo determinará, mediante resolución, los requisitos necesarios
para dar cumplimiento a la condición establecida en el presente artículo, y otorgará, a solicitud
del interesado y previo informe favorable de la Dirección del Trabajo, un sello que certifique su
cumplimiento en una determinada empresa, antecedente que permitirá acceder al derecho
establecido en el inciso primero del presente artículo.
Artículo octavo.- Las empresas que a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la
presente ley tuvieren una jornada de 40 horas o menos, o que con anticipación a lo dispuesto en
el artículo primero transitorio, reduzcan a 40 horas la jornada ordinaria de trabajo establecida en
el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, podrán pactar que dicho máximo
semanal se distribuya en cuatro días, de conformidad con la modificación introducida en el inciso
primero del artículo 28 del Código del Trabajo por el literal a) del número 9 del artículo 1 de la
presente ley, la que en estos casos se entenderá vigente para todos los efectos legales.
Artículo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su
primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen
en los presupuestos de las diversas entidades afectas a la presente ley y, en lo que falte, el

Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida
Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que disponga la Ley de Presupuestos del
Sector Público respectiva.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.

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