MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO ELECTRÓNICO LABORAL CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 515 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y DEROGA DECRETO QUE INDICA.

Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 N°6 y 35, del decreto supremo N°100, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; el
decreto con fuerza de ley N°1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
dispone la Reestructuración y Funciones de la Subsecretaría del Trabajo; las disposiciones de los
artículos 9 bis, 157 bis y 515 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; el inciso primero del artículo 25
de la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°21.327, sobre Modernización de
la Dirección del Trabajo; la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada; el decreto
supremo N°37, de 2021, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba Reglamento
conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 515 del Código del Trabajo,
incorporado por la ley N°21.327, que determina los datos y la documentación que los
empleadores deberán mantener obligatoriamente en el Registro Electrónico Laboral, y las
modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado
dicho registro; el decreto supremo N°39, de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
el decreto supremo N°71, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Nombra
Ministros y Ministras de Estado en las carteras que indica; los ordinarios N°648, de abril de
2022, N°2037, de noviembre de 2022, y N°229, de febrero de 2023, de la Dirección del Trabajo
que remiten a la Subsecretaría del Trabajo los informes de análisis y recomendaciones para el
Registro Electrónico Laboral; el decreto supremo N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que Aprueba reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad; la resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la
República.

1) Que la ley N°21.327, publicada el día 30 de abril de 2021 en el Diario Oficial, introdujo
modificaciones al Código del Trabajo con el objeto de modernizar la Dirección del Trabajo.
2) Que, con fecha 28 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial el decreto supremo
N°37, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 515 del Código del Trabajo, incorporado por la ley
N°21.327, que determina los datos y la documentación, de aquellos a los que se refiere el artículo
31 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el Registro Electrónico Laboral. El
reglamento establece, además, las modalidades y procedimientos mediante los cuales se
implementará y mantendrá actualizado dicho registro.
3) Que, el artículo 6° de dicho reglamento establece que, en razón de lo dispuesto por el
artículo 515, ya citado, la Dirección del Trabajo deberá implementar un sistema electrónico a
través del cual el empleador registrará los datos y documentos que deben incorporarse al
Registro Electrónico Laboral.

4) Que, en cumplimiento de lo anterior, la Dirección del Trabajo habilitó el sitio web
“Portal Mi DT” (https://midt.dirtrab.cl/welcome).
5) Que, por su parte, en las disposiciones transitorias del reglamento se establecieron reglas
de vigencia diferida respecto de algunas de las obligaciones de los empleadores en la
incorporación de datos y documentos al Registro Electrónico Laboral, en el entendido de que no
era técnicamente factible habilitar el soporte digital para alojar toda la información exigida al
mismo tiempo.
6) Que, en abril de 2022, este Ministerio solicitó a la Dirección del Trabajo un informe
respecto a la funcionalidad del portal, el que, emitido mediante oficio N°648, de 26 de abril de
2022, informa de dificultades técnicas que impiden un ingreso eficiente y oportuno de los datos y
documentos que las y los empleadores deben registrar, obstaculizando el cumplimiento de las
obligaciones consagradas en la ley N°21.327.
7) Que, dado lo informado por la Dirección del Trabajo en el oficio referido, mediante
decreto supremo N°39, de 2022, se modificó el decreto supremo N°37, de 2021, ambos del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el objeto de ampliar el plazo establecido para el
cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 3 y 4 del reglamento, de manera de
permitir hacer operativa la plataforma que alojará el Registro Electrónico Laboral.
8) Que, conforme a las directrices sobre los Principios Generales de la Inspección del
Trabajo de 2022 de la Organización Internacional del Trabajo, los sistemas de inspección del
trabajo deberían aprovechar los avances de las tecnologías de la información y la comunicación
para mejorar y ampliar la gama y accesibilidad de los servicios que prestan a los empleadores y
los trabajadores.
9) Que, la Dirección del Trabajo, conforme se establece en Ord. N°2037, de 2022, ha
efectuado una revisión de los datos que los empleadores deben ingresar obligatoriamente en el
Registro Electrónico Laboral, considerando, entre otros, los siguientes aspectos: el deber de
garantizar la protección de los datos personales de nuestros usuarios, tanto de empleadores como
trabajadores y organizaciones sindicales; las dificultades técnicas de un registro con demasiada
información; la eventual sobrecarga a los empleadores mediante exigencias duplicadas; y la
posibilidad de uso de los datos registrados para el ejercicio de la labor fiscalizadora de este
Servicio.
10) Que, el uso de sistemas informáticos como sistemas electrónicos de notificación,
documentos electrónicos e intercambio de datos entre instituciones debería contribuir a reducir la
carga administrativa que soportan los usuarios y a su vez hacer más eficaz el trabajo de los
inspectores.
11) Que, lo anterior, cobra mayor relevancia cuando los empleadores que han realizado
ingreso de información en el Registro Electrónico Laboral, en su mayoría corresponden a Micro
y Pequeñas Empresas.
12) Que, atendida la importancia de la inclusión laboral de las personas en situación de
discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez, y conforme a lo indicado en el artículo 157
bis del Código del Trabajo, se ha estimado pertinente relevar el registro de estos contratos de
trabajo, sus modificaciones y términos en el Registro Electrónico Laboral.
13) Que, las modificaciones señaladas en los números precedentes no causan perjuicio a
terceros ni afectan el marco regulatorio de las y los trabajadores del país.
14) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 del Código del Trabajo, podrán
revisarse los datos que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el Registro
Electrónico Laboral.
15) Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las
disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se
ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por el
Código del Trabajo.
16) Que, se estima que el registro de los datos señalados en el presente reglamento
propenderá a hacer más eficiente la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, lo que, a su
vez, importará disminuir la informalidad laboral generando, de este modo, un beneficio directo
para los trabajadores.

Artículo 1°.- Definición. El Registro Electrónico Laboral es un conjunto ordenado de datos
en soporte electrónico en el que los empleadores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
515 del Código del Trabajo e inciso primero del artículo 31 del decreto con fuerza de ley N°2, de
1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán inscribir y mantener actualizada la
información señalada en el presente reglamento.
Artículo 2°.- Finalidad. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9 bis
del Código del Trabajo, la información incorporada por los empleadores al Registro Electrónico
Laboral sólo será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del
Trabajo.
Artículo 3°.- Datos sujetos a registro. Los empleadores deberán registrar lo siguiente:

  1. Contrato de Trabajo: Será obligatorio para el empleador registrar los datos relativos a la
    individualización de las partes y las estipulaciones mínimas del contrato de trabajo señaladas en
    el artículo 10 del Código del Trabajo, dentro de los quince días hábiles siguientes a su
    celebración.
    Lo señalado en el párrafo anterior no obsta a la obligación de los empleadores de registrar
    otros datos cuando la ley así lo establezca.
  2. Modificaciones al Contrato de Trabajo: El empleador deberá registrar las modificaciones
    acordadas al contrato de trabajo dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a su
    suscripción.
  3. Terminaciones de Contrato de Trabajo: Respecto de las terminaciones de los contratos de
    trabajo, cualquiera sea su causal, los empleadores deberán registrar lo siguiente:
    a) Individualización de las partes.
    b) Fecha de inicio de la relación laboral.
    c) Fecha de término de la relación laboral.
    d) Fecha y forma de notificación de término, si corresponde.
    e) Causal de término invocada.
    La información anterior deberá registrarse dentro de los plazos establecidos en los artículos
    162 o 163 bis del Código del Trabajo, según corresponda a la causal de término verificada en
    cada caso para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la
    Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador
    en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159 del mismo Código.
  4. Libro de Remuneraciones Electrónico: El empleador deberá registrar mensualmente los
    siguientes pagos efectuados a sus trabajadores:
    a) Remuneraciones.
    b) Asignaciones o bonificaciones.
    c) Indemnizaciones.
    d) Demás beneficios pagados en dinero.
    La información señalada en el inciso anterior deberá ser registrada dentro de los primeros
    quince días hábiles del mes siguiente al respectivo pago. Una vez registrada la información en
    los términos descritos, se entenderá cumplida la obligación establecida en el artículo 62 del
    Código del Trabajo.
  5. Comité Paritario de Higiene y Seguridad: El empleador deberá registrar los siguientes
    antecedentes relacionados con el Comité Paritario de Higiene y Seguridad:
    a) Nombre y fecha de designación de los representantes patronales titulares y suplentes.
    b) Del acta de elección de los representantes de los trabajadores:
    i. Fecha y modalidad de la elección de los representantes de los trabajadores (física o
    telemática).
    ii.Total de votantes.
    iii. Total de representantes por elegir.
    iv. Nombres en orden decreciente de las personas que obtuvieron votos.
    v. Nombre completo de los representantes de los trabajadores.

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