DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 84 (del art 1)

Si el monto de los pagos provisionales obligatorios
hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado
en el inciso anterior, la diferencia porcentual
incrementará el promedio de los porcentajes de pagos
provisionales determinados. En el caso contrario, dicha
diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el
promedio aludido.
    El porcentaje así determinado se aplicará a los
ingresos brutos del mes en que deba presentarse la
declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial
anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a
aquél en que deba presentarse la próxima declaración de
renta.
    En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso
anterior no sea determinable, por haberse producido
pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse
por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra
circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un
1%.

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